Monseñor Lefevbre y la sede Romana
R. P. Juan Carlos Ceriani
(Publicado originalmente por: Ediciones Iesus Christus, Suplemento Especial no.8, Noviembre-Diciembre de 1989)
*Posición inalterada de Monseñor Lefevbre durante 20 años. *Dificultades que entraña la opinión sedevacantista.
SEGUNDA
DIFICULTAD
Se ordena a mostrar que la
dificultad crece cuando se trata de probar la herejía formal en el caso del
Sumo Pontífice.
NOTAS SOBRE EL
CUADRO
(1) Los autores que
sostienen que Juan XXIII, Pablo VI, Juan Pablo I y Juan Pablo II jamás han sido
válidamente electos y que, por lo mismo, nunca han sido legítimos Sumos
Pontífices, se fundamentan en Ia Bula de Pablo IV, Cum exApostolatus Officio
del año 1559, parágrafo 6. Esperando poder emprender un estudio sobre esta Bula
y las consecuencias que pueden seguirse de ella, nos dedicamos solamente ahora
a las opiniones que parten del reconocimiento del Sumo Pontífice en cuestión.
Ver más arriba, cuadro
(2) No debe llamar la
atención que un mismo autor aparezca defendiendo dos opiniones distintas y
contrarias. Al considerar que su opinión es sólo probable, pero no totalmente
cierta, también analiza las opiniones de los otros autores y las consecuencias
que se seguirían de tener éstos razón.
(3) Se trata de la famosa
proposición herética del conciliarismo, según la cual un concilio universal
tiene poder sobre el Sumo Pontífice. Se puede consultar para profundizar este
tema Denzinger 657 y nota, 1322 y nota, 1598199, 717.
Este cuadro nos muestra que
la cuestión es muy discutida entre los autores y que entre ellos, algunos
serios y de peso, hay quienes estiman que es más probable que el Sumo Pontífice
no pueda caer en herejía, incluso como persona privada. No consideran esta
opinión como cierta, sino como más probable; por ese motivo, analizan la
hipótesis de que un Papa incurriese en herejía y estudian las consecuencias que
para el Pontificado se seguirían de este hecho.
Cuando tratemos la tercera
dificultad analizaremos cada una de las opiniones. Por el momento hacemos ver
solamente la divergencia que existe sobre esta cuestión y sacamos la conclusión:
no es fácil demostrar que el Pontífice pueda caer en herejía.
Llamamos la atención sobre
el hecho de que todos los autores posteriores siempre hacen referencia a San
Roberto Bellarmino y su obra De Romano Pontífice, que constituye el lugar
obligado de consulta y argumentación.
A esto se agrega el
principio de "la inmunidad judicial del
Sumo Pontífice". En efecto, el canon 1556 establece que "1a primera
Sede por nadie puede ser juzgada".
Este principio establece que
ningún particular, ninguna persona moral, eclesiástica o secular tiene el
derecho de juzgar al Soberano Pontífice. El jefe supremo de la Iglesia no puede
ser juzgado más que por Dios.
Los términos "primera
Sede", conforme al canon 7, designan únicamente la persona del Pontífice
Romano. Las personas que lo secundan en el gobierno de la Iglesia no gozan de
tal inmunidad judicial.
Este principio fue
explícitamente enunciado por primera vez bajo el pontificado de San Símaco
(498514). Los obispos convocados en sínodo por el rey Teodorico para juzgar al
Papa, observan que el obispo de Roma no está sometido al juicio de sus
inferiores y que no hay ejemplo en la historia de que el obispo de Roma haya
sido juzgado por otros obispos.
Este principio es nuevamente
proclamado en el siglo IX. Los obispos convocados por Carlomagno para decidir
sobre las acusaciones de las que era víctima San León III, protestan
unánimemente e invocan la tradición de la Iglesia: "No osamos juzgar a la
Sede Apostólica. Por ella y por su Vicario somos juzgados, pero ella no es
juzgada por nadie, como siempre y desde antiguo fue esta costumbre".
San Nicolás I, en la carta "Proposueramus
quidem", al emperador Miguel, del año 865, dice: "...el
juez no será juzgado ni por el Augusto, ni por todo el clero, ni por los reyes,
ni por el pueblo... La primera Sede no será juzgada por nadie..." (Dz.
330)
San León IX en la carta "In terra pax hominibus", a Miguel Cerulario y León
de Acrida del 2 de septiembre de 1053 dice: "...Dando un juicio anticipado
contra la Sede suprema, de la que ni pronunciar juicio es lícito a ningún
hombre, recibisteis anatema de todos los Padres de todos los venerables
Concilios... Como el quicio, permaneciendo inmóvil trae y lleva la puerta: así
Pedro y sus sucesores tienen libre juicio sobre toda la Iglesia, sin que nadie
deba hacerles cambiar de sitio, pues la Sede suprema por nadie es juzgada'.
(Dz. 352-353).
En el siglo XI, San Gregorio VII lo formula en un texto
imperioso: "quod a nemine (romanus
Pontifex) judicari ebeat" (Dictatus papae, n.19).
La misma afirmación aparece
en la Bula Unam Sanctam de Bonifacio VIII: "... Si la potestad terrena se
desvía, será juzgada por la potestad espiritual; si se desvía la espiritual
inferior, por su superior; mas si la suprema, por Dios sólo, no por el hombre,
podrá ser juzgada" (Dz. 469).
Clemente VI, en la carta "Super quibusdam" a Consolador Católicon de los
armenios, del 29 de septiembre de 1351 pregunta: "Si has creído y crees
que en tanto haya existido, exista y existirá la suprema y preeminente
autoridad y jurídica potestad de los Romanos Pontífices que fueron, de Nos que
somos y de los que en adelante serán, por nadie pudieron ser juzgados, ni
pudimos Nos ni podrán en adelante, sino que fueron reservados, se reservan y se
reservarán para ser juzgados por sólo Dios, y que de nuestras sentencias y
demás juicios no se pudo ni se puede ni se podrá apelar a ningún juez".
(Dz. 570 g).
Pablo IV, en la Bula Cum ex Apostolatus Officio,
del 15 de febrero de 1559, parágrafo 1, dice: "considerando la gravedad
particular de esta situación y sus peligros, al punto que el Romano
Pontífice... que a todos juzga y no puede ser juzgado por nadie en este mundo,
si fuese sorprendido en una desviación de la fe, podría ser impugnado
(redargui)..."
San Roberto Bellarmino, en
su De Romano Pontífice, libro segundo, capítulo XXVI, prueba con testimonio de
concilios, de pontífices, de emperadores y doctores de la Iglesia que el Romano
Pontífice no puede ser juzgado por nadie en la tierra.
Si se objeta con el texto de
Inocencio III: "sólo por un pecado cometido en cuestiones de fe podría ser
yo juzgado por la Iglesia" (P. L. t. =VII, cal. 656) o el del Decreto de
Graciano: "El mismo que está destinado a juzgar a todos, no debe ser
juzgado por nadie, a no ser que se lo encuentre desviado en la fe" (part
1, dist. XL, c.6), se responde diciendo que aun concediendo que estos dos
textos hubiesen formado parte de la legislación eclesiástica, (cosa que no
responde a la realidad), el Código de Derecho Canónico del año 1917 los abrogó
al no incluir esa salvedad.
Esto queda claro al examinar
el canon 1556 a la luz del canon 6.
Hemos dicho que no responde
a la realidad que los dos textos citados hayan pertenecido a la legislación
canónica.
Lo probamos así:
Se alega primero la
autoridad de Inocencio III. El texto está tomado del Segundo Sermón en la
consagración del Sumo Pontífice, hablando de sí mismo, que dice: "En tan
alto grado me es necesaria la fe que, si bien respecto de todos los otros
pecados sólo a Dios tengo por juez, solamente por el pecado que pudiese cometer
contra la fe podría ser juzgado por la Iglesia".
"Realmente hay que
decir, afirma el Cardenal Billot, que Inocencio 111 no presenta el caso como
simplemente posible (simpliciter possibilem), sino para exaltarla necesidad de
la fe: tan necesaria es ésta, dice Inocencio, que, si por un imposible (per
possibile vel impossibile) se encontrase el Pontífice desviado en la fe, ya
estaría sujeto al juicio de la Iglesia.
Es un modo similar de hablar, agrega Billot,
semejante a aquel del Apóstol San Pablo cuando, queriendo mostrar la
inmutabilidad de la verdad del Evangelio dijo: "Aun cuando nosotros
mismos, o un ángel del cielo os predicase un Evangelio distinto del que os
hemos anunciado, sea anatema" (Gálatas 1,8)." Resulta simpático
imaginar la reacción de San Pablo en el cielo si viese que su texto ha dado
lugar a una controversia sobre la posibilidad de que
un ángel del cielo predicase un Evangelio contrario al de Cristo y que, por esa
causa, fuese considerado excomulgado. ¡Igual reacción imaginamos en Inocencio
III!
Lo más curioso es que el
Pontífice medieval, unos renglones antes, había dicho: "Si yo no estuviese
consolidado en la fe, ¿de qué modo podría afirmar a los demás en ella?, lo cual
corresponde especialmente a mi cargo, como bien sabéis. Lo cual atestigua el
Señor, cuando dice: "Yo he rogado por ti para que tu fe no
desfallezca". Rogó y obtuvo, puesto que, a causa de su reverencia, es
escuchado en todo. Por lo tanto, la fe de la Sede apostólica no defeccionó en
ninguna turbación, antes al contrario, siempre permaneció integra y Sin mancha,
a fin de que el privilegio de Pedro persistiese inquebrantable".
Esto nos recuerda lo que San
León Magno dice en el Sermón del segundo aniversario de su elección y que forma
parte del oficio de Sumos Pontífices: "Tanta enim divinitus soliditate
munita est, ut eam neque haeretica umquam corrumpere pravitas, nec pagana
potuerit superare perfidia". (Ella -la solidez de la piedra- está tan
divinamente fortalecida por una tal solidez, que ni la perversidad herética puede
corromperla, ni la incredulidad pagana vencerla.)
"Por lo tanto, como
concluye Billot, la autoridad citada más bien se torna contra los
adversarios." La segunda prueba presentada está tomada del Decreto de
Graciano: "...el mismo que está destinado a juzgara todos, no debe ser
juzgado por nadie, a no ser que se lo encuentre en defección de la fe.
La Concordia discordantium
canonum, del monje Graciano, más corrientemente conocida por Decretum, se trata
de una obra propiamente didáctica, en laquese adaptan los métodos escolásticos
a la exposición de las materias canónicas; en ella se discuten las fuentes,
copiosamente alegadas conforme al texto de las colecciones en uso, y se buscan
soluciones a los diversos problemas que la práctica iba presentando, o la Escuela
planteaba a priori.
'Ante todo hay que observar,
dice Billot, que el Decreto de Graciano no tiene ninguna otra autoridad que la
intrínseca de los documentos que en él se recopilan además, agrega el Cardenal,
aquellos documentos tienen distintos valores, una parte son auténticos y otra
son apócrifos, no hay nadie que razonablemente niegue esto. Finalmente,
concluye Billot, el canon precitado, insertado bajo el nombre de Bonífacío
mártir, lo más verosímil es que deba ser contado entre los apócrifos. Por lo demás,
responde Bellarmino (Billot lo cita): "Aquellos cánones no quieren decir
que el Pontífice como persona privada pueda errar heréticamente, sino tan solo
que el Pontífice no puede ser juzgado. Puesto' que no es del todo cierto que
pueda o no ser hereje el Pontífice, por esto, para mayor cautela, agregan una
condición: a no ser que sea hereje." (Para la cita de billot, ver Tractatus
de Ecclesia, t.1, c. 3, q.14, tesis 29; para la referencia de S. Roberto,
ver De Romano Pontífice, 1.4, c.7).
Por lo tanto,
nadie puede concluir con derecho que el Sumo Pontífice sea formalmente hereje
sin emitir un juicio que sólo pertenece a Dios: a solo
Deo, non ad hominibus, potest judicari.
Nadie tiene el
derecho de declarar que el Sumo Pontífice ha incurrido en herejía externa,
pública y notoria.
Para esto es necesario
emitir un juicio que sólo pertenece a Dios.
En el sentido
jurídico del término, el Papa no puede ser juzgado por nadie en la tierra.
Puede presentarse aquí como
objeción que el Papa Honorio I (625-628) fue condenado por el VI Concilio
Ecuménico (Constantinopla III, 680-681) y por el Papa San León II (682-683) al
aprobar las actas de dicho Concilio, aunque no en los mismos términos también
los Concilios VII y VIII Ecuménicos (II de Nicea, 787, y IV de Constantinopla,
869, respectivamente) repitieron la dicha condena.
Las dos cartas de Honorio
pueden estudiarse en Dz. 251-252 y D-S 487-488. La apología Pro Honorio Papa
puede verse en Dz. 253 y D-S 496 498. Las actas del Concilio III de
Constantinopla en D-S 552. La carta de San León II, finalmente, en D-S 563.
No tenemos autoridad para
resolver esta cuestión, ni espacio para dedicarle como correspondería.
Remitimos a San Roberto Bellarmino en su "De romano Pontífice", 1.2,
c.27, 2da. objeción y 1.4, c.11, donde dice en resumen:
1) El nombre del Papa
Honorio I fue insertado entre los otros herejes por los envidiosos de la
Iglesia Romana.
2) Era costumbre de los
griegos adulterar las actas de los Concilios. Así como lo hicieron con los
Concilios III, IV, V y VII, nada debe admirarnos que lo hayan hecho con el VI.
Cabe recordar las dificultades entre Occidente y Oriente que culminaron con el
Cisma del siglo IX.
3) Esa condena del Concilio
III de Constantinopla es contraria a la carta del Papa San Agatón, bajo cuyo pontificado
comenzó el Sínodo, la cual figura en las actas octavas de la cuarta sesión. El
Concilio fue falsificado, concluye San Roberto.
4) El Concilio Romano de
Letrán (no ecuménico), bajo el Pontificado del Papa San Martín (649-655) no
condenó a Honorio y sí a los otros heresiarcas, a pesar de tener los autógrafos de las dos cartas y muchos testigos vivos de las palabras y hechos de Honorio.
condenó a Honorio y sí a los otros heresiarcas, a pesar de tener los autógrafos de las dos cartas y muchos testigos vivos de las palabras y hechos de Honorio.
5) La carta de San León II
(682-683), quien modifica los términos de la condena y aprueba las actas del
Concilio concluido en septiembre del 681 (habiendo muerto San Agatón en enero
del mismo año), sufre la misma falsificación, aunque atenuada, que las actas
conciliares. Para no provocar disturbios mayores con los griegos, el nuevo Papa
siguió el juicio de los enviados y legados de San Agatón.
6) Los Concilios I I de
Nicea y IV de Constantinopla siguieron al anterior y sólo repitieron lo que en
él leyeron. Hasta aquí San Roberto Bellarmino (no es textual).
San Roberto Belarmino en el
L.2, C 30 dice: "Sí bien es probable que Honorio no haya sido hereje y que
el Papa Adríano ll, inducido a error por los documentos falsificados del VI
Concilio, se haya equivocado el declarar hereje a Honorio, esto no quita que
Adríano, con el Sínodo Romano y el VIII Concilio General, era de la opinión que
se podía juzgar al Pontífice Romano en caso de herejía."
San Roberto dice esto
basándose en la hipótesis -que él considera menos probable- según la cual el
Papa que incurriese en herejía perdería por lo mismo el pontificado y, al no
ser ya más Papa, entonces, y sólo entonces podría ser juzgado por la Iglesia.
¿Qué queda en claro sobre la posibilidad de que un
Papa posterior juzgue y condene a un antecesor suyo? ¿Qué fuerza tiene el
adagio "par in parem potestatem non habet", es decir, un par no tiene poder sobre su
par, y según el cual nadie puede propiamente ejercer jurisdicción sobre sus
iguales? ¿Deberíamos decir: "la Primera Sede por nadie puede Ser juzgada,
salvo por la misma Primera Sede", o lo que es lo mismo "el Papa no
puede ser juzgado por nadie en la tierra, salvo por un sucesor suyo? Ni la
Tradición ni el Código de Derecho Canónico nos permiten hablar en ese sentido.
TERCERA DIFICULTAD
Hasta el presente, pues no
se puede probar que los últimos pontífices sean herejes formales, por falta de
declaración de su superior, Cristo Nuestro Señor.
Pero admitamos, como
hipótesis de trabajo, que lo sean. Aun concediendo que tal o cual Sumo
Pontífice haya incurrido en herejía formal, lo trabajoso del caso es probar que
por ello haya perdido el Pontificado.
Hemos visto que la herejía
formal externa hace incurrir en una excomunión, pero no hace perder por lo
mismo inmediatamente la jurisdicción (ver cuadro II).
Hemos visto que entre los
autores que afirman que el Papa puede caer en herejía hay quien sostiene que no
por ello pierde el Pontificado y que, entre los contradictores de esta opinión,
algunos dicen que lo pierde ipso facto y otros sólo después de una declaración
(ver cuadro III).
El Código de Derecho
Canónico, en su canon 2314 dice: “Todos los apóstatas de la fe cristiana y cada
una de los herejes o cismáticos:
1) Incurren ipso facto en
excomunión. 2) Si después de amonestados no se enmiendan, deben ser privados de
los beneficios, oficios u otros cargos que tuvieren en la Iglesia y ser declarados
infames, ya los clérigos, repetida la amonestación, debe deponérselos (…)”
Concediendo que el Sumo
Pontífice cayese en herejía, no por esto, conforme al canon 2314, debería
concluirse que ha perdido su jurisdicción: desde la caída en la herejía y su
formalización por pertinacia y posterior destitución, conservaría su
jurisdicción y la Sede no estaría vacante.
Aparece como cierto que, al
igual que cualquier otro clérigo, el obispo de Roma debería ser depuesto por su
superior, si cayese en herejía.
El Concilio Vaticano I ha
enseñado que el Papa no es el Vicario de la Iglesia, sino -directamente de
Cristo (Dz.1823). De lo cual resulta que la iglesia no tiene poder para deponer
al Papa; lo cual es confirmado por el canon 1556. El único que tiene este poder
es Jesucristo. Sin duda por este motivo, el Código de Derecho Canónico no dice
absolutamente nada sobre una posible deposición de un Romano Pontífice por
ningún motivo.
(Anticipando la objeción de
aquellos que ven en el canon 188 una alusión implícita al Sumo Pontífice los
remitimos al análisis de este cánon más adelante. Para quienes objeten el mismo
punto basados en la Bula de Paulo IV, los remitimos al comentario inicial que
hiciéramos al plantear el problema.) Admitida la posibilidad de que el Romano
Pontífice pueda caer en herejía, comprobamos que existe una incompatibilidad
profunda (in radice) entre la condición de hereje formal externo y la posesión
de la jurisdicción eclesiástica, puesto que el hereje formal externo deja de
ser miembro de la Iglesia a causa de la excomunión.
Pero, si bien existe una
relación íntima entre la exclusión de la Iglesia y la pérdida de la
jurisdicción, sin embargo, la exclusión de la Iglesia no determina ipso facto
la pérdida de la jurisdicción (cn. 2314). Esta incompatibilidad, pues, no es
absoluta, la herejía formal externa corta la raíz y el fundamento de la
jurisdicción, es decir, la condición de miembro de la Iglesia; pero no elimina
ipso facto y necesariamente la jurisdicción. Imaginemos un obispo que haya incurrido
en herejía formal externa y excomunión, y que luego, por sí mismo o por medio
de la amonestación paternal del Papa, se retractase públicamente de su error...
No habría sido depuesto y gozaría de su jurisdicción. Mientras no ocurra la
deposición, el hereje y excomulgado gozará de una jurisdicción válida, a título
precario, bien que no pueda ejercerla lícitamente (cn. 2232).
La jurisdicción del Papa
hereje, pues, subsistiría en la medida en que ella sea mantenida por Nuestro
Señor Jesucristo en determinadas circunstancias y por el bien de la Iglesia y
de las almas. Este Papa hereje y excomulgado debería ser depuesto por su
Superior, Cristo Nuestro Señor.
Por lo tanto, de las
opiniones que hemos visto en el cuadro anterior no pueden sostenerse ni la que
afirma que "el Papa hereje pierde el pontificado ipso facto en el momento
en que cae en herejía interna", ni las que sostienen que "el Papa
hereje pierde el pontificado por declaración de la Iglesia". La primera
opinión no es válida puesto que, siendo la Iglesia una sociedad visible, los
hechos de su vida oficial y pública no son jurídicamente consumados sino cuando
ellos son notorios y públicamente divulgados. La vida pública y oficial de una
sociedad visible no puede desarrollarse
*por actos solamente internos,
*por actos externos pero
ocultos,
*por actos externos y
públicos pero insuficientemente divulgados.
En el caso en que hubiese
deposición de prelados por causas que no sean notorias y públicas, todas las
jurisdicciones serían ambiguas y confusas.
Las otras dos opiniones
tampoco son válidas puesto que pecan contra el principio de "inmunidad
judicial del Sumo Pontífice". En el primer caso, la Iglesia no tiene poder
para hacer esa deposición. Afirmarlo es herético. En el segundo caso, se sostiene
que el Papa hereje formal externo perdería el Pontificado y la Iglesia no haría
más que certificarlo por medio de una declaración oficial.
Ahora bien, esta opinión no
escapa más que en apariencia a la objeción del principio de "inmunidad
judicial" del Papa. Es clarísimo que para declarar que el Papa ha perdido
el pontificado por herejía formal externa es necesario emitir un juicio sobre
su herejía y la formalidad de la misma. Toda sentencia, incluso meramente
declaratoria, supone la jurisdicción del superior.
Por lo tanto, no quedan más
que las opiniones que sostienen que "el Papa hereje formal externo pierde
el pontificado ipso facto cuando la herejía se hace manifiesta",
divergiendo entre si a causa de la determinación del momento exacto en el cual
un hereje formal externo deja de ser miembro de la Iglesia.
San Roberto Bellarmino opone al concepto de
manifiesto el de oculto. Sea que se tome el término oculto por herejía interna o por herejía externa no
pública, el Papa perdería el pontificado ipso facto al caer en herejía externa
oculta o cuando la conozca al menos una persona (ver cuadro I) todo esto
recordando que para el santo es más probable que el Papa no pueda caer en
herejía.
Wernz-Vidal no son claros al
referirse a las relaciones entre la herejía y la condición de miembro de la
Iglesia.
Además, su exposición
contiene indecisiones y a pesar de que se trata de una cuestión tan importante,
apenas si la consideran en una nota a pie de página.
Como ya sabemos, el problema
no se encuentra allí. En efecto al menos desde que el Código de Derecho
Canónico del año 1917 fue promulgado, el hereje formal externo ipso facto deja
de pertenecer a la Iglesia por incurrir en excomunión; y debemos volver al
mismo principio ya establecido: la exclusión de la Iglesia no determina ipso
facto la pérdida de la jurisdicción, es necesario que se produzca una
deposición por sentencia declaratoria luego de dos admoniciones.
Los autores que sostienen
estas opiniones estiman que la única razón que pudiera justificar el
mantenimiento de la jurisdicción de un Papa hereje formal externo sería la
insuficiencia de notoriedad y divulgación pública de su herejía. Según ellos,
cuando esta razón cesase de existir, la pérdida del pontificado debería
realizarse automáticamente como consecuencia necesaria de la incompatibilidad
profunda que opone la herejía a la jurisdicción.
Si bien los conceptos de
publicidad y notoriedad son relativamente claros en teoría, su aplicación
concreta exige un detenido examen y la aplicación de una casuística extensa y
complicada. Justamente a causa de ello se plantea el grave problema de
determinar el momento preciso en que se produciría la hipotética destitución
del supuesto Papa hereje. Es decir, ¿qué grado de notoriedad y qué grado de
publicidad son necesarios para considerarlo como depuesto? Esto es lo que
divide a estos autores.
Pero, agregamos nosotros,
¿quién emitiría el juicio sobre la materia y formalidad de su herejía? Bien
sabemos que la primera Sede por nadie es juzgada. Por este motivo, al comprobar
la gran dificultad, no sólo en probar la caída en herejía del Sumo Pontífice,
sino también el demostrar que por ello habría sido depuesto, algunos autores
intentan aplicar al caso el canon 188, #4º que dice que "en virtud de
renuncia tácita admitida por el mismo derecho, vacan ipso facto, y sin ninguna
declaración, cualesquiera oficios, si el clérigo a fide cathofica publice
defecerit".
En efecto, hay actos cuya
realización voluntaria implica en el titular del oficio que los ejecuta el
ánimo de renunciar, y que ofrecen oportunidad al mismo derecho para que acepte
la renuncia. Como consecuencia de dichos actos, y sin ulterior declaración, el
oficio queda automáticamente vacante.
Esto es muy importante,
porque de comprobarse un caso de esta naturaleza, automáticamente y sin
declaración alguna, el cargo quedaría va cante. De este modo se solucionan
todas las dificultades que hemos ido planteando. Por lo cual es de extrema
necesidad la interpretación correcta y desapasionada de esta ley. Dicha
interpretación debe mantener el significado propio de las palabras consideradas
en el texto y en el contexto de la ley. Cuando ese significado sea dudoso u
obscuro, se ha de recurrir:
a) a los lugares paralelos
del Código, si es que existen;
b) al fin y circunstancias
de la ley;
c) a la mente del legislador
(cn.18).
Por otra parte, las leyes
que establecen alguna pena o coartan el libre ejercicio de los derechos (este
es el caso) deben interpretarse estrictamente, o sea, hay que interpretarlas
materialmente y tal como suenan, sin que puedan ampliarse a otros actos
parecidos, aunque sean más graves o importantes (cns. 19 y 2219 #3). Esto lo
sabe cualquier estudiante de derecho que haya aprobado derecho penal.
Por todo lo dicho, "a
fide catholica publice defecerif' debe entenderse en sentido estricto y propio,
tal como está en el texto y en el contexto del canon 188.
Debemos decir que
"deficit a fide catholica" el que niega con pertinacia su fundamento,
o el que por palabras o actos rompe todo vínculo con la religión católica.
El verbo deficere tiene el
sentido de separarse, apartarse, abandonar. De él vienen los términos
castellanos defección y desertor, cuyo significado es el de separarse con
deslealtad de una causa. Esto coincide bien con el canon 1325 #2 que dice que
"si alguien después de haber recibido el bautismo, conservando el nombre
de cristiano, abandona por completo la fe cristiana (a fide christiana
totaliter recedit) es apóstata".
El verbo recedo significa
retroceder, retirarse, alejarse. De aquí viene retirada. Esto concuerda con el
canon 2314, 3°- que dice que “... si dieren su nombre a alguna secta acatólica
o se adhirieren públicamente a ella, son ipso facto infames y quedando en vigor
lo que se prescribe en el canon 188, número 4°, los clérigos después de
amonestados, deben ser degradados".
Por lo tanto, la
interpretación del canon 188 no permitiría hablar de herejía pública, sino de
abandono completo de la fe católica o apostasía.
Notemos que en caso de
herejía, conforme al canon 2314, el que posee un cargo u oficio, lo pierde
contra su voluntad, por deposición; en cambio, en caso de renuncia tácita, se
trata de un acto voluntario que, si bien es tácito, implica la voluntad de
renunciar al cargo.
Aun concediendo que pudiese
interpretarse en el sentido de herejía formal externa y pública, ¿quién la
declararía, quién juzgaría sobre ella? Volvemos al mismo problema que plantea
la inmunidad judicial del Sumo Pontífice. En cambio, en caso de una apostasía
pública o un público abandono de la fe católica, caso semejante a otros que trae
el canon 188, ipso facto y sin ninguna declaración, el cargo quedaría vacante
por renuncia tácita aceptada por el mismo derecho.
De los ocho casos
considerados por el canon 188, cinco de ellos son muy claros y ponen de
manifiesto esa voluntad de renunciar, de modo semejante al caso que tratamos.
Ellos son:
*Si dentro del tiempo útil
establecido es negligente en tomar posesión del oficio.
*Si contrae matrimonio,
aunque sólo sea el llamado civil.
*Si se alista
espontáneamente en la milicia secular.
*Si abandona sin justa
causa, por propia autoridad, el hábito eclesiástico.
*Si abandona ilegítimamente
la residencia a que está obligado.
De la misma manera en que,
por renuncia tácita, vacaría el oficio papal si el Sumo Pontífice electo fuese
negligente en asumir su cargo y no se presentase para su consagración; o, una
vez entronizado, hiciese abandono de su residencia sin dar motivo alguno
razonable y nadie supiese dónde está; o se presentase ante los tribunales
civiles para contraer matrimonio y fijase su residencia "hogareña" en
determinado lugar; o las crónicas de los diarios nos anunciasen que se alistó
en la milicia secular y se encuentra en el frente; del mismo modo, sin
declaración alguna, ipso facto, por renuncia tácita, quedaría vacante el cargo
si el Sumo Pontífice a fide catholica publice defecerit adhiriéndose
públicamente a una secta acatólica o cismática, rompiendo todo vínculo con la
religión católica o abandonando por completo la fe cristiana.
Así como todo católico, por
más inculto que sea, puede certificar que el cargo papal ha quedado vacante por
voluntad propia, tácita pero verdaderamente, al intentar el Sumo Pontífice
contraer matrimonio o alistarse en la milicia, etc.; del mismo modo, esa
vacancia debería poder ser verificada por todo católico, por muy inculto que
fuese, cuando se tratase de la defección pública de la fe católica por parte
del Papa. Mientras esa demostración no pueda ser realizada por todo fiel de
buena voluntad, no podemos afirmar que nos encontramos en el marco del canon 188.
Una última dificultad a la
interpretación de este canon en el sentido de que la Sede de Pedro pudiese
estar en juego, es decir, de que dicho canon se aplique al caso del Romano
Pontífice: ¿cómo concordar el texto "a fide catholica publice defecerit"
con el texto de la promesa hecha por Jesucristo a San Pedro y sus sucesores
"Ego autem rogavi pro te ut non deficiat fides tua" (Lc. 22, 32)?
Notemos que el verbo
empleado es el mismo y que sobre este texto se apoyan el Cardenal Billot y San
Roberto Bellarmino para afirmar que es más probable que el Papa no pueda caer en
herejía, incluso como persona privada.
El argumento de San Roberto
Bellarmino es el siguiente: "El Pontífice no solamente no debe y no puede
predicar la herejía, sino que él debe siempre enseñar la Verdad; y sin duda lo
hará, dado que Nuestro Señor Jesucristo le ha ordenado confirmar a sus
hermanos. Pregunto, ¿cómo un Papa herético confirmaría a sus hermanos en la fe
y les predicaría siempre la verdadera fe? Dios puede, ciertamente, arrancar de
un, corazón herético una confesión de verdadera fe, pero esto sería más bien
una violencia y de ningún modo conforme al obrar de la Divina Providencia, que
dispone todas las cosas con suavidad' (De Romano pontifice, 1. IV, cap. 6).
El Cardenal Billot, por su
parte, argumenta de la siguiente manera: "es más probable que jamás se
realice la hipótesis de que un papa caiga en herejía notoria y, por lo tanto,
que sea una pura hipótesis. Esto en virtud de lo que dice San Lucas: 'Simón,
Simón, mira que Satanás os ha reclamado para zarandearos como se hace con el
trigo. Pero yo he rogado por tí, a fin de que tu fe no desfallezca. Y tú, una
vez convertido, confirma a tus hermanos' (Lc. 22, 31-32), lo cual se debe
aplicar a San Pedro y a todos sus sucesores. Si bien estas palabras del
evangelio se refieren principalmente al Pontífice en cuanto persona pública
enseñando ex cathedra, sin embargo se debe afirmar que ellas se extienden
también, por una cierta necesidad, a la persona privada del Pontífice para
preservarlo de la herejía... Observemos que, si bien el Pontífice que cayese en
herejía notoria perdería ipso facto el Pontificado, sin embargo, él caería
lógicamente en herejía antes de haber perdido su cargo; de tal suerte que la
deficiencia en la fe coexistiría con el deber de confirmara sus hermanos, cosa
que la promesa de Cristo parece excluir de una manera absoluta. Además, si
considerando la Providencia de Dios, no puede suceder que el Pontífice caiga en
una herejía oculta o puramente interna, mucho menos puede suceder que él caiga
en una herejía externa y notoria. Ahora bien, el orden establecido por Dios
exige absolutamente que, como persona privada, el Soberano Pontífice no pueda
ser herético, incluso si hubiese perdido la fe en su fuero interno". (Atqui, quod
Pontifex Summus ut particularis persona haereticus esse non possit, etiam mere
interne amittendo fidem, id prorsus requirit ordo divinitus institutus. Tractatus De Ecclesia Christi, t.1, c.3, q.14, tesis 29, pag. 609 s.)
A modo de resumen: hemos
considerado la posibilidad de que el Papa pudiese caer en herejía y que por
este hecho perdiese el Pontificado.
Analizando las diversas
opiniones (ver cuadro III) hemos visto que no puede sostenerse que pierda el
cargo por deposición, mediante una declaración de la Iglesia. También vimos que
no puede decirse que lo pierda ipso facto por una herejía meramente interna.
Comprobamos que no es fácil determinar el grado de notoriedad y publicidad de
una herejía, agregado al hecho de que no cualquiera pueda juzgar sobre la
formalidad de una herejía, y menos cuando se trata del Papa.
Por lo tanto, quedaría como única opinión válida la
de la pérdida del Pontificado por renuncia tácita, por abandono completo de la
fe católica o ruptura total del vínculo que liga con ella. A esta última
hipótesis se opone como dificultad la interpretación del pasaje evangélico
sobre el cual argumentan San Roberto y Billot.
CONCLUSIÓN
A pesar de las dos primeras
dificultades, todo católico puede pensar que Pablo VI y Juan Pablo II han
incurrido en herejía material, es decir, que son materialmente herejes.
Pero esto no es suficiente
para afirmar que por ello han perdido su cargo. Entonces, se impone una de dos
opiniones:
'o afirman que Pablo VI y
Juan Pablo II son herejes formales; y entonces se atribuyen un poder que la
doctrina infalible de la Iglesia les niega (y en este caso estarían negando no
sólo la infalibilidad del Código de Derecho Canónico, sino también la de todas
las autoridades que afirman el principio de la inmunidad judicial del Sumo
Pontífice que hemos recopilado al tratar el tema, hecho que mostraría por si
sólo temeridad y un cierto espíritu cismático, que conducen a la herejía);
"o no afirman que estos Pontífices sean herejes formales, y entonces su
hipótesis de la sede vacante no reposa sobre la herejía formal pública y
notoria del Papa.
Si para escapar al dilema se
argumenta sobre el canon 188, hemos visto que la interpretación serena del
mismo no permite concluir, hoy por hoy, en la vacancia de la Sede Apostólica,
puesto que su interpretación en el sentido de herejía pública y notoria hace
caer en la primera posición del dilema planteado, y aún no se han dado otras de
las circunstancias previstas por dicho canon.
La hipótesis de la vacancia
actual de la Santa Sede es, pues, una opinión que se puede proponer a título
académico y bajo la reserva del juicio de la Iglesia. Pero fundar sobre ella
principios de acción y pretender imponerlos a los demás en conciencia es, al
menos, temerario.
Además, los litigios y
querellas para imponer o hacer aceptar esta hipótesis son:
"Inútiles, puesto que
el comportamiento práctico de los católicos fieles no depende en modo alguno de
dicha opinión. La conducta de los mismos es conforme a la doctrina de la
Iglesia y a las nociones de obediencia y de infalibilidad pontificia.
Nocivos, pues divide a los
católicos por cuestiones opinables, nada ciertas y, en la práctica, inútiles.
Visto que la hipótesis de la Sede vacante tiene en su contra tres serias dificultades y que las contiendas que provoca son inútiles y nocivas; considerando que existen documentos y hechos provenientes de las más altas autoridades de la Iglesia que dan lugar a la reserva y rechazo; teniendo en cuenta que en esos casos, no sólo es posible, sino necesario y un deber desobedecer; es momento de hacer una exhortación a conservar la unidad en torno a aquellos dos obispos que representan lo que Roma significa y tendría que ser para los católicos. Tenemos dos obispos, Monseñor Marcel Lefebvre y Monseñor Antonio de Castro Mayer, que con el espíritu, con la sabiduría y la fortaleza propia de los Apóstoles, conservan la Fe y la Tradición y han asegurado por las consagraciones episcopales de junio de 1988 la sucesión apostólica y la transmisión de la doctrina y de la gracia. Sin hacer culto de la persona, sin sectarismo ni capillismo, sigamos a los pastores y utilicemos los medios que la Providencia nos concede. Permanezcamos junto a nuestros pastores.
Visto que la hipótesis de la Sede vacante tiene en su contra tres serias dificultades y que las contiendas que provoca son inútiles y nocivas; considerando que existen documentos y hechos provenientes de las más altas autoridades de la Iglesia que dan lugar a la reserva y rechazo; teniendo en cuenta que en esos casos, no sólo es posible, sino necesario y un deber desobedecer; es momento de hacer una exhortación a conservar la unidad en torno a aquellos dos obispos que representan lo que Roma significa y tendría que ser para los católicos. Tenemos dos obispos, Monseñor Marcel Lefebvre y Monseñor Antonio de Castro Mayer, que con el espíritu, con la sabiduría y la fortaleza propia de los Apóstoles, conservan la Fe y la Tradición y han asegurado por las consagraciones episcopales de junio de 1988 la sucesión apostólica y la transmisión de la doctrina y de la gracia. Sin hacer culto de la persona, sin sectarismo ni capillismo, sigamos a los pastores y utilicemos los medios que la Providencia nos concede. Permanezcamos junto a nuestros pastores.