Primera Ley de la Iglesia Católica: Salvación de las almas para Gloria de Dios
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§1. El Obispo tiene obligación de administrar este sacramento a los súbditos propios que debida y razonablemente lo pidan, sobre todo en tiempo de visita de la diócesis.
§2. La misma obligación tiene el presbítero, que goza de privilegio apostólico, para con aquellos en cuyo favor se le ha concedido esta facultad.
§3. El Ordinario, que está legítimamente impedido o que carece de potestad de confirmar, debe, en
cuanto sea posible, tomar las medidas oportunas para que, por lo menos cada cinco años, se administre este sacramento a sus súbditos.
§4. Si fuese gravemente negligente en administrar este sacramento a sus súbditos por sí mismo o por medio de otro, cúmplase lo que se manda en el canon 274, número 4.
Canon 274. Mas en las diócesis sufragáneas, el Metropolitano: 4.° Velar por que se conserven diligentemente la fe y la disciplina eclesiástica, informando al Romano Pontífice de los abusos.
Es obligación del presbítero si no lo hace el Obispo, el Confirmar a sus fieles, para que conserven diligentemente la fe y disciplina eclesiástica.
Al no existir delegación jurisdiccional del Obispo ordinario hacia el sacerdote misionero (Verdadera Resistencia), la verdadera delegación o autoridad que delega es la del mismo Jesucristo y Su Iglesia para la salvación de las almas. La delegación o autorización es la necesidad del sacramento de aquellos que lo solicitan (gravísima necesidad) y el cumplimiento del Canon 274 numero 4.
Es obligación recurrir al Metropolitano para cumplir con lo que exige la Iglesia, pero el Metropolitano es modernista, por lo tanto la delegación jurisdiccional al ministro extraordinario del Sacramento de la Confirmación esta justificada por la grave necesidad de las almas en tiempo de apostasía y por el mandato del Canon 274
Que en todo sea Dios glorificado.
"He peleado
el buen combate, he terminado la carrera,
he guardado la fe"